Creo que avanzamos, aunque, como siempre, a paso lento..

En esta materia de la que ahora veo necesario hablar para acercaros un poco las novedades introducidas por la Ley de Protección de Datos, el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 20 bis, nos dice que los trabajadores/as tendrán derecho a la desconexión digital, es decir que se regule expresamente en sus convenios colectivos y en falta de regulación tenemos la propia norma citada, que éstos en su tiempo de descanso no deban tener que soportar esa conexión digital continuada, que en ocasiones hace que el descanso no pueda producirse.

El mayor problema lo veo en las jornadas  de disponibilidad y flexibilidad horaria, donde la empresa y el trabajador/a se muestran intensamente vinculados ante cualquier imprevisto, es decir en esas jornadas no va a ser posible aplicar la desconexión y ello porque esas horas no forman parte de la jornada de trabajo, sino que se regulan como jornada laboral, dentro de las jornadas llamadas de disponibilidad y que tienen un régimen especial, a la hora tanto  de remuneración como de cómputo de jornada máxima.

Es imprescindible la lectura y correcta interpretación del convenio colectivo así como de la Ley para que sepamos cuándo exactamente podemos y debemos respetar esta desconexión digital y cuando no sólo no está permitida sino que la conexión es necesaria e imprescindible.

Cualquier duda puedes consultarme.